lunes, 21 de septiembre de 2009

Médico del Interior

Para los que somos originarios de ciudades “grandes” el irnos a vivir y trabajar al interior nos significó un cambio drástico en el estilo de vida. Priorizamos un tipo de relación familiar, una forma de organizar los horarios, otros tipos de recreación, distinta manera de encarar nuestra profesión.

Huevos

Hoy como otros tantos días de mi vida en este pueblo recibí de un paciente un regalo que frecuentemente recibo…Seguramente para muchos no resultará nada importante, pero no se por qué en esta ocasión me hizo repensar en aquella decisión que algún día tomé y  reafirmó la idea de que a pesar de todo no me equivoqué.

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miércoles, 16 de septiembre de 2009

Publicidad de los OTC.

Me pareció interesante publicar las normas para la publicidad de los OTC, que a mi criterio están muy bien hechas pero lamentablemente NO se las hace cumplir ni se las controla.

 

Fluido TeKura

Normas Especificas para la Publicidad de Especialidades Medicinales de Venta Libre y Medicamentos Fitoterapicos de Venta Libre.

1- Toda publicidad o propaganda de especialidades medicinales de venta libre y/o de medicamentos fitoterápicos de venta libre deberá:
1.1 Propender a la utilización adecuada, segura y racional del producto, presentando sus propiedades demostradas objetivamente sin engaños o equívocos, brindando información veraz, precisa y clara acorde a su uso y dosificación concordante con la información científica aprobada por esta Administración Nacional.
1.2 Expresar en forma clara el signo y/o síntoma para el cual está autorizado el producto.
1.3 Reflejar algunas o todas las indicaciones contenidas en los prospectos autorizados según la Disposición ANMAT N.º 7625/97 o sus modificatorias.
1.4 Fundarse en las características propias del producto y en sus características demostradas para las afecciones reconocidas en las indicaciones autorizadas por esta Administración Nacional.
1.5 Ajustarse a lo establecido en el prospecto, cuando la publicidad o propaganda haga mención a la dosificación y posología.
1.6 Realizarse en idioma español, en lenguaje accesible y comprensible.
1.7 Incluir:
1.7.1 El nombre comercial del producto, tal como nse encuentra autorizado en el certificado de inscripción en el registro.
El/los principio/s activo/s del producto, que se expresará/n mediante su/s nombre/s genérico/s en cumplimiento de lo establecido en el Decreto N.º 150/92 (t.o. 1993).
1.7.2 La leyenda: “LEA ATENTAMENTE EL PROSPECTO Y ANTE LA MENOR DUDA CONSULTE A SU MEDICO Y/O FARMACEUTICO”.Seguir leyendo…
La referida leyenda deberá presentarse de forma tal que sea claramente perceptible para el destinatario y siempre en sentido horizontal. La inclusión de dicha leyenda deberá respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos (folletos, volantes, impresos, entre otros) la leyenda deberá insertarse de forma tal que permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el fondo del anuncio.
b) En la vía pública, publicidad estática y otros medios similares, el tamaño de la letra utilizada en la leyenda deberá guardar una relación acorde con el utilizado en la gráfica, debiendo resultar de fácil lectura.
c) Si el medio oral dura más de 30 segundos, deberá incluirse la referida leyenda.
d) En los medios cinematográficos, televisivos y audiovisuales en general, creados o a crearse, deberá incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita la lectura completa de la leyenda. El contraste de la tipografía deberá ser tal que permita su lectura cualquiera sea el color de fondo.
e) La leyenda no deberá necesariamente incluirse en los recordatorios del nombre comercial del producto.
1.7.3. En el caso de publicidad o propaganda de medicamentos fitoterápicos de venta libre, se deberá incluir la leyenda mencionada en el punto
1.7.2. Así como también la leyenda “MEDICAMENTO FITOTERAPICO TRADICIONALMENTE UTILIZADO PARA.....”; ambas en las mismas condiciones establecidas en el referido punto 1.7.2.
2- Toda publicidad o propaganda de especialidades medicinales de venta libre y/o de medicamentos fitoterápicos de venta libre no deberá:
2.1 Inducir al uso indiscriminado del producto, sugerir excesos o respuestas no demostradas científicamente.
2.2. Sugerir que la toma del producto debe ser permanente y/o que el producto posee propiedades curativas en enfermedades crónicas o incurables, salvo que así esté contemplado y/o autorizado en sus prospectos.
2.3 Sugerir que el producto previene la enfermedad y, por ende, proponer su uso en personas sanas para mejorar su estado a no ser que esté científicamente demostrado y especificado en las indicaciones.
2.4 Inducir a interpretar que el producto anunciado es la única alternativa expresando por ejemplo: “el producto”, “el de mayor elección”, “el único” “el más frecuentemente recomendado”, “el mejor”.
2.5 Emplear frases que provoquen temor o angustia, sugiriendo que la salud del sujeto se verá afectada en el supuesto de no consumir el producto de que se trate.
2.6. Incluir frases tales como: “demostrado en ensayos clínicos”, que no hayan sido reconocidos por esta Administración Nacional; “aprobado, avalado o recomendado por expertos y/o instituciones” cuando no cuenten con la documentación que lo acredite.
2.7 Incluir mensajes tales como “Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria” o “Producto avalado por la Autoridad Sanitaria”, sea dicha autoridad nacional o internacional.
2.8 Utilizar mensajes que intenten mensurar el grado de disminución de riesgo de enfermedad por la toma del producto, salvo que así esté contemplado y/o autorizado en sus prospectos.
2.9 Incluir mensajes tendientes a enmascarar la esencia real de la especialidad medicinal o medicamento o beneficios indirectos presentándola/ lo como un alimento, golosina, cosmético u otro producto que no fuera una especialidad medicinal o medicamento.
2.10 Estar dirigida exclusiva o principalmente a menores de edad o a embarazadas y/o mujeres en período de lactancia, salvo que en estos dos últimos supuestos los productos hubieran sido aprobados para ese fin.
2.11 Contener, las publicidades de productos que sean de empleo en pediatría, mensajes referidos al producto, emitidos por los niños, quienes asimismo no podrán promocionar en forma directa ni indirecta el producto.
2.12 Afirmar que un producto es “seguro” y/o “uniformemente bien tolerado”, o asegurar que no es tóxico, que no tiene efectos secundarios o riesgos de adicción o incluir frases equivalentes que por su amplitud o vaguedad induzcan a interpretar que el producto posee un atributo inexistente y/o falso.
2.13 Sugerir que un acto médico o intervención quirúrgica es innecesario, postergable o sustituible.
2.14 Sugerir que la seguridad o eficacia del producto se debe al hecho de que es natural. Para los productos obtenidos a partir de sustancias de origen natural, el anuncio sólo podrá consignar “elaborado (obtenido) a partir de sustancias de origen natural” o “con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de origen natural”.
2.15. Indicar que la acción o la modalidad de acción del producto es “natural”, “devuelve en forma natural el estado funcional” o “provoca un efecto en forma natural” como los que se producen sin el uso del producto, asignándole así una propiedad natural.
2.16. Utilizar términos falsos, alarmantes o engañosos sobre cambios en el cuerpo humano causados por enfermedad o lesión.
2.17. Publicitar un producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como “nuevo” o “nueva”, una vez transcurridos dos años de la fecha del comienzo de su comercialización al público. La publicidad o propaganda que incluya la expresión “nuevo/a” deberá especificar, cuando se trate de modificaciones introducidas en productos ya existentes en el mercado, a qué datos identificatorios del producto (marca, envase, forma farmacéutica, fórmula, cambio de condición de venta ente otros) se refiere la novedad y comunicarla en forma completa.
2.18 Incitar a la compra del producto con motivación exclusiva de donación o destino humanitario, a fin de evitar de este modo el consumo innecesario del producto.
2.19 Modificar las indicaciones y usos contenidos en los rótulos y/o prospectos del producto.
3. Ninguno de los elementos que componen la publicidad deberá inducir a interpretaciones erróneassobre el correcto uso, aplicaciones y/o indicaciones
del producto.
4. Los productos que contengan saborizantes podrán incluir la imagen de la fruta correspondiente siempre y cuando se coloquen, en forma legible, frases tales como “sabor a”.
5. La publicidad o propaganda que incluya un profesional(es) (médico, odontólogo o farmacéutico) para avalar eventuales recomendaciones sobre el producto, no podrá exceder las indicaciones autorizadas por esta Administración Nacional y deberá mencionar la matrícula del profesional interviniente.
6. Las presentaciones de las especialidades medicinales de venta libre y/o de los medicamentos fitoterápicos de venta libre en sus envases primarios y secundarios deberán ajustarse a lo aprobado por esta Administración Nacional, no debiendo incluirse en ellos folletería publicitaria.
7. La referencia al gusto, sabor y otras calificaciones subjetivas de un producto podrá ser mencionada siempre y cuando no desvirtúe sus características
específicas.
8. El uso de frases e imágenes deberá contribuir a definir una afección, malestar y/o uso del producto, de acuerdo con la información autorizada en los rótulos y/o prospectos, para favorecer la comprensión del público en general.
9. La publicidad o propaganda que incluya bibliografía que documente algún concepto particular se efectuará de manera tal que el acceso a la referida bibliografía sea de carácter público y no restringido a profesionales de la salud.
10. Los mensajes comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar laimagen de otros productos, d) atentar contra el buen nombre o prestigio deterceros, e) intentar crear una situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios, f) mencionar principios activos no contenidos en el producto publicitado, g) mencionar posibles efectos adversoso colaterales de principios activos no contenidos en el producto publicitado.
11. La publicidad o propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
12. Los folletos publicitarios que incluyan información sobre patologías, avances científicos y otras características deberán:
a) Diferenciar claramente la información sobre el padecimiento y sus alternativas de tratamiento, de los beneficios y riesgos que el producto publicitado ofrece de acuerdo a las indicaciones aprobadas por estaAdministración Nacional, evitando proponer su uso indebido o excesivo.
b) Siempre se debe remitir a la consulta médica y no intentar reemplazar dicha consulta o prometer la cura definitiva.
13. Sólo se podrán distribuir muestras gratuitas al público por medio de los médicos, farmacéuticos u odontólogos bajo su responsabilidad. Queda prohibida la entrega de muestras gratuitas a menores de edad.
14. No se podrán promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza o entregar regalos o beneficios de cualquier índole en los que estén involucrados especialidades medicinales de venta libre y/o medicamentos fitoterápicos de venta libre.
15. La publicidad no tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo y será responsabilidad de los titulares de los productos garantizar que el uso del nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en consideración las características particulares de esta modalidad publicitaria.
16. En los casos en que los productos objeto de la publicidad o propaganda tuvieran un nombre comercial común y mantuvieran una relación en cuanto a su acción terapéutica, con principios activos diferentes, deberán especificarse, de existir, las diferencias entre los productos en forma clara (forma farmacéutica, principios activos, forma de presentación, entre otros) con el fin de que quede identificado inequívocamente cada uno de ellos y su acción terapéutica.
17. Toda publicidad o propaganda de especialidades medicinales de venta libre y/o de medicamentos fitoterápicos de venta libre que se efectúe por internet deberá cumplir con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo. No podrá utilizarse dicho medio como un mecanismo de venta directa de los referidos productos.
18. Las comunicaciones dirigidas al cuerpo médico y/o farmacéutico efectuadas en medios masivos de comunicación orales u escritos, que se refieran a especialidades medicinales de venta libre y/o a medicamentos fitoterápicos de venta libre, se considerarán publicidad o propaganda, debiendo cumplir con las disposiciones del Anexo. I y del presente anexo.
Normas Especificas para La Publicidad de Productos Alimenticios.
1. - Toda publicidad o propaganda de productos alimenticios deberá:
1.1 Propender al consumo adecuado del producto, presentando sus propiedades objetivamente sin engaños o equívocos, brindando información veraz, precisa y clara.
1.2 Incluir la denominación de venta y el nombre comercial del producto.
1.3 Realizarse en idioma español. No obstante se podrán utilizar palabras o frases de uso corriente aunque sean de otro idioma e imágenes que definan en forma clara y con términos cotidianos el uso del producto u otras cualidades, para favorecer la comprensión del público en general.
1.4 Incluir en forma completa las características, modos de uso, y/o advertencias del producto, si éstas son objeto de publicidad.
2- Toda publicidad o propaganda de productos alimenticios no deberá:
2.1 Publicitar productos no autorizados por la autoridad sanitaria competente, salvo lo dispuesto
por el Artículo 3.º del Anexo II del Decreto 2126/ 71, reglamentario de la ley 18.284, modificado por Decreto 2092/91.
2.2 Publicitar un producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como “nuevo” o “nueva”, una vez transcurridos dos años de la fecha del mcomienzo de su comercialización al público.
Cuando se trate de cambios en productos que ya se encuentran en el mercado deberá indicarse en qué radica la novedad y comunicarla en forma completa.
2.3 Incluir mensajes tales como: “aprobado o recomendado por expertos” “demostrado en ensayos clínicos” o similares a menos que la empresa cuente con estudios científicos o ensayos clínicos realizados en centros reconocidos de investigación o evaluación, del país o del exterior, los que deberán encontrarse disponibles ante el requerimiento de esta Administración Nacional.
2.4 Incluir frases que involucren a la autoridad nacional, provincial o internacional tales como:
“Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria” o similares.
2.5 Incluir textos que se encuentren expresamente prohibidos en el Código Alimentario Argentino.
2.6 Modificar los rótulos, aprobados de acuerdo con la normativa vigente, en cuanto a los usos y las propiedades específicas del producto.
2.7 Promocionar que el consumo del alimento constituye una garantía de salud.
2.8 Mensurar el grado de disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto.
2.9 Incluir frases y/o mensajes que:
a) Atribuyan al producto acciones y/o propiedades terapéuticas o sugieran que el alimento es un producto medicinal o mencionen que un alimento diagnostica, cura, calma, mitiga, alivia, previene o protege de una determinada enfermedad.
Sólo podrán incluirse frases tales como “...ayuda y/o contribuye a prevenir y/o proteger...”
b) Mencionen, directa o indirectamente, una condición patológica o anormal.
c) Aconsejen su consumo por razones de acción estimulante o de mejoramiento de la salud o de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
d) Provoquen temor, angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto de no usar el producto.
e) Tiendan a enmascarar las propiedades específicas del producto.
f) Estén dirigidos exclusiva o principalmente a niños menores de 12 años, sin el consejo de un adulto.
g) Manifiesten que un alimento puede ser usado en reemplazo de una comida convencional o como el único alimento de una dieta.
h) Modifiquen en cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenidas en el rótulo aprobado.
i) Se refieran a los productos como “naturales” cuando éstos sean semisintéticos o formulados conjuntamente con componentes sintéticos. Para los productos obtenidos a partir de sustancias de origen natural, el anuncio sólo podrá consignar “obtenido a partir de sustancias de origen natural”
o “con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de origen natural”.
j) Sean capaces, desde el punto de vista bromatológico, de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor.
k) Utilicen vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que tornen falsa, incorrecta y/o insuficiente a dicha información, o que puedan inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento.
l) Afirmen o indiquen que un producto tiene un atributo o característica comparativa superior a otro desde el punto de vista bromatológico, o que el producto anunciado es la única alternativa posible dentro del rubro, expresando por ejemplo: “el producto”, “el de mayor elección”, “el único”,
“el más frecuentemente recomendado”, “el mejor”, a menos que fuera sustentado con datos fidedignos y verificables, como así tampoco contener expresiones que puedan resultar engañosas para el consumidor.
3. En la publicidad o propaganda de productos alimenticios podrá incluirse información nutricional complementaria (Claims) acerca de los nutrientes y/o valor energético que contenga el producto y/o proceso de elaboración siempre y cuando hayan sido autorizadas, pero no podrán hacer ninguna
referencia o mención a condiciones patológicas o enfermedades.
4. Toda vez que los nutrientes se mencionen en relación con la ingesta diaria necesaria, se deberá consignar la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) de dicho/s nutriente/s y la proporción que de la referida IDR aporta el alimento cuya publicidad se realiza, acorde al consumo sugerido en el rótulo.
5. Los alimentos contemplados en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la leche materna de la OMS (Resolución 54/ 97), deben cumplir con lo allí establecido para promocionar los productos.
6. Los mensajes comparativos no deberán: a) crear confusión con la comparación, b) poner en ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos, d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios. f) mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado, g) mencionar posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el producto publicitado.
7. La publicidad o propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
8. Toda publicidad no tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo y será responsabilidad de los titulares de los productos garantizar que el uso del nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en consideración las características particulares de esta modalidad publicitaria.
9. Toda publicidad o propaganda que se efectúe por internet deberá cumplir con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
Normas Especificas para La Publicidad de Suplementos Dietarios.
1- Toda publicidad o propaganda de suplementos dietarios deberá:
1.1 Propender al consumo adecuado del producto, presentando sus propiedades nutricionales, características, modos de uso y/o advertencias objetivamente, sin engaños o equívocos, brindando información veraz, precisa y clara.
1.2 Responder a la definición de suplemento dietario incluida en el Artículo 1381 del Código Alimentario Argentino.
1.3 Realizarse en idioma español, en lenguaje accesible y comprensible.
1.4 Incluir la denominación de venta y el nombre comercial del producto tal como constan en el certificado de autorización.
1.5 Incluir la leyenda “SUPLEMENTA DIETAS INSUFICIENTES. CONSULTE A SU MEDICO Y/
O FARMACEUTICO”. La referida leyenda deberá presentarse de forma tal que sea claramente perceptible para el destinatario y siempre en sentido horizontal. La inclusión de dicha leyenda deberá respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos (folletos, volantes, impresos, entre otros) deberá insertarse de forma tal que permita su fácil lectura y con un color que contraste contra el fondo del anuncio.
b) En la vía pública, publicidad estática y otros medios similares, el tamaño de la letra utilizada en la leyenda deberá guardar una relación acorde con el utilizado en la gráfica, debiendo resultar de fácil lectura.
c) Si el medio oral dura más de 30 segundos, deberá incluirse la referida leyenda.
d) En los medios cinematográficos, televisivos y audiovisuales en general, creados o a crearse, deberá incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita la lectura completa de la leyenda. El contraste de la tipografía deberá ser tal que permita su lectura cualquiera sea el color de fondo.
e) La leyenda no deberá necesariamente incluirse en los recordatorios del nombre comercial del producto.
2- Toda publicidad o propaganda de suplementos dietarios no deberá:
2.1. Publicitar productos no autorizados por la autoridad sanitaria competente.
2.2. Publicitar un producto o una modificación de uno ya existente en el mercado como “nuevo” o “nueva”, una vez transcurridos dos años de la fecha del comienzo de su comercialización al público.
Cuando se trate de cambios en productos que ya se encuentran en el mercado deberá indicarse en qué radica la novedad y comunicarla en forma completa.
2.3. Incluir mensajes tales como: “aprobado o recomendado por expertos” “demostrado en ensayos clínicos” o similares a menos que la empresa cuente con estudios científicos o ensayos clínicos realizados en centros reconocidos de investigación o evaluación, del país o del exterior, los que deberán encontrarse disponibles ante el requerimiento de esta Administración Nacional.
2.4. Incluir frases que involucren a la autoridad nacional, provincial o internacional tales como:
“Publicidad autorizada por la Autoridad Sanitaria” o similares.
2.5. Modificar los rótulos, aprobados de acuerdo con la normativa vigente, en cuanto a los usos, la ingesta y las propiedades específicas del producto.
2.6. Promocionar que el consumo del suplemento dietario constituye una garantía de salud.
2.7. Mensurar el grado de disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto.
2.8. Incluir frases y/o mensajes que:
a) Atribuyan al producto acciones y/o propiedades terapéuticas o sugieran que el suplemento dietario es un producto medicinal o mencionen que un suplemento dietario diagnostica, cura, calma, mitiga, alivia, previene o protege de una determinada enfermedad. Sólo se admitirá incluir “AYUDA A PREVENIR...” o “AYUDA A PROTEGER...”, siempre que dichas declaraciones resulten beneficiosas ante una enfermedad clásica por deficiencia de nutrientes.
b) Mencionen, directa o indirectamente, una condición patológica o anormal.
c) Aconsejen su consumo por razones de acción estimulante o de mejoramiento de la salud o de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
d) Provoquen temor, angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto de no usar el producto.
e) Tiendan a enmascarar las propiedades específicas del producto.
f) Induzcan al uso indiscriminado del producto.
g) Estén dirigidos exclusiva o principalmente a menores de edad, sin el consejo de un adulto.
h) Estén dirigidos a embarazadas y/o mujeres en período de lactancia a menos que los productos hayan sido aprobados para ese fin.
i) Manifiesten que un suplemento dietario puede ser usado en reemplazo de una comida convencional o como el único alimento de una dieta.
j) Modifiquen en cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenida en el rótulo aprobado.
k) Se refieran a los productos como “naturales” cuando éstos sean semisintéticos o formulados conjuntamente con componentes sintéticos. Para los productos obtenidos a partir de sustancias de origen natural, el anuncio sólo podrá consignar “obtenido a partir de sustancias de origen natural”
o “con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de origen natural”.
l) Afirmen que un suplemento dietario es “seguro” y/o “uniformemente bien tolerado”.
m) Sean capaces, desde el punto de vista bromatológico, de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor.
n) Utilicen vocablos, signos, denominaciones símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que tornen falsa, incorrecta y/o insuficiente a dicha información, o que puedan inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del suplemento dietario.
ñ) Afirmen o indiquen que un producto tiene un atributo o característica comparativa superior a otro desde el punto de vista bromatológico, o que el producto anunciado es la única alternativa posible dentro del rubro, expresando por ejemplo: “el producto”, “el de mayor elección”, “el único”, “el más frecuentemente recomendado”, “el mejor”, a menos que fuera sustentado con datos fidedignos y verificables, como así tampoco contener expresiones que puedan resultar engañosas para el consumidor.
o) Incluyan la expresión “venta libre”.
3. En la publicidad o propaganda podrá incluirse la descripción del rol fisiológico de los nutrientes que contenga el producto, pero sólo de aquellos componentes que tengan una influencia verificable y fidedigna sobre alguna estructura o estado fisiológico del organismo en los individuos sanos.
No podrá hacerse ninguna referencia o mención a condiciones patológicas o enfermedades.
Toda vez que los nutrientes se mencionen en relación con la ingesta diaria necesaria, se deberá consignar la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) de dicho/s nutriente/s y la proporción que de la referida IDR aporta el suplemento dietario cuya publicidad se realiza, acorde al consumo sugerido en el rótulo.
4. Los mensajes comparativos no deberán:
a) crear confusión con la comparación, b) poner en ridículo o denigrar al otro producto, c) deformar la imagen de otros productos, d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros, e) intentar crear una situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios f) mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado g) mencionar posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el producto publicitado.
5. No se podrán promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza o entregar regalos o beneficios de cualquier índole en los que estén involucrados suplementos dietarios.
6. Sólo se podrán distribuir muestras gratuitas al público por medio de los médicos y/o farmacéuticos, bajo su responsabilidad. Queda prohibida la entrega de muestras gratuitas a menores de edad.
7. La publicidad o propaganda podrá incluir a los efectos de evacuar consultas de consumidores un número telefónico o página en internet, siempre que las informaciones disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.
8. Toda publicidad no tradicional deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I y en el presente anexo y será responsabilidad del titular del producto garantizar que el uso de nombre, atributos o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en consideración las características particulares
de esta modalidad publicitaria.
9. Toda publicidad o propaganda que se efectúe por internet deberá cumplir con las disposiciones del Anexo I y del presente anexo.

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viernes, 11 de septiembre de 2009

Amparo por medicamento al IOMA

Me resultó interesante mostrar el artículo salido en el día de ayer en el diario Compromiso de nuestra ciudad, que transcribo textualmente.

compromis

Ordenan a IOMA entregar medicamento en 24 horas a un afiliado

 

En un pronunciamiento judicial ordenado anteayer por la Juez de Garantías del Joven, Dra. Fernanda Hachmann, se hizo lugar a una acción de amparo promovida por una afiliada al IOMA para que le sea entregado en el término de 24 horas un medicamento prescripto para un hijo de la accionante.
En la resolución a la que accedió este diario, la Dra. Hachmann consideró que “Atento la interposición de la presente acción de amparo promovida (...) con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Repetto, TENGASE por promovida formal acción de amparo en los términos de la ley 13.928 y ley 7166 en lo que no fuera materia de modificación por la primera norma, y supletoriamente tramite según las normas del proceso sumarísimo (arts. 321 y concds. del CPCC)”.
La jueza añadió que “En mérito a la petición de medida cautelar peticionada por el amparista, teniendo en consideración que en materia de medidas cautelares debe primar un espíritu amplio” (...) y “que es obligación del Estado proveer para debida realización, acorde a los parámetros constitucionales –en especial el derecho a una vida digna-, encontrándose asimismo acreditados los extremos que hacen a su concesión, ello por cuanto sin perjuicio del resultado definitivo del presente proceso, se encuentran acreditadas la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, DECRETASE LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA PETICIONADA debiendo el demandado INSTITUTO DE LA OBRA MEDICO ASISTENCIAL (I.O.M.A) proveer a la amparista (...) del medicamento denominado comercialmente QUETIAZIPC 25 MGS, la cual deberá ejecutarse dentro del término de VEINTICUATRO HORAS de notificada la presente, y mantenerse en forma plena e inalterada, continua e ininterrumpida, cubriendo las necesidades de setenta y cinco pastillas al mes, previa caución personal de la amparista, suficiente a juicio de la suscripta, para responder eventualmente a las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberse pedido sin derecho”.SIGUE...
También la magistrada dispuso convocar a las partes “a AUDIENCIA en sede del Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 sita en calle Pellegrini Nº 19 de esta ciudad de Dolores, para el día LUNES 14 de setiembre de 2009 a las 10,00 horas a fin comparézca el amparista y su letrado patrocinante, Representante legal del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y representante legal de la Fiscalía de Estado, atento el carácter de organismo público que detenta el demandado”.

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lunes, 7 de septiembre de 2009

Un poco de conciencia ecológica

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viernes, 4 de septiembre de 2009

Decepción en La Plata repercutirá en Dolores.

desilusion

El último capítulo de la novela sobre la lucha de la Agremiación médica platense con el IOMA tuvo un final impensado, aún para las mentes más fantasiosas.Luego de tres meses de lucha que duró este último conflicto; finalmente los médicos se bajaron los pantalones.A pesar de la aparente firmeza de la decisión de no  aceptar menos del 15% de aumento, incluso con frases que endulzaban los oídos de los ilusionados galenos, como “15% o NADA” o “Que las recetas se las firme Magoya”, se terminó aceptando el 5%. Muchas cuestiones conocidas y otras que jamás nos enteraremos seguramente influyeron en el desenlace. La falta de unión con las otras entidades que nos representan en el resto de la provincia (bah..nos representan es una forma de decir) dígase FEMEBA, FEMECON,etc ( que ya habían arreglado por el 5% y se quedaron tranquilitas ) jugó un papel importantísimo.

La movida del IOMA de buscar apoyo en muchos sindicatos como S.Pública, ATE, Fesimubo, UPCN, etc, etc también fue una jugada que afectó el resultado.(Cada gremio debería dar los motivos de semejante aberración ya que no es  creíble que lo hayan hecho en defensa de sus asociados o solo en defensa de sus “coseguros”)

También se sacó el tema del cobro indebido en el momento “justo”, lo que presionó a algunas entidades, que venían pidiendo sanciones para este tipo de irregularidades, para que dieran su apoyo.

El abrir un padrón para convenio directo de los médicos con el instituto sumó otro poco más de fuerza en esta  pulseada del lado de IOMA  .Siempre están los que se asustan y  presentan resultados futuros apocalípticos.

La comisión directiva de la Agremiación que al principio se mostró intransigente cambió a una postura más moderada y a pesar de esto gran parte de los galenos confió en que hicieron lo que pudieron y le firmaron un cheque en blanco. Probablemente la última vez que lo hagan ya que no creo que le vuelvan a dar otra oportunidad de fracasar. Pero esta confianza entonces fue otro factor que modificó el resultado final.

La última asamblea contó con la presencia de personajes que no habían estado participando, aunque probablemente si tenían injerencia en las distintas asociaciones de profesionales, y aparecieron “de la nada” a votar lo que finalmente fue una única moción. (Cualquier parecido con una asamblea dolorense que forma parte de mis malos recuerdos es pura coincidencia)

A pesar de que si se consiguieron algunos pocos logros (a futuro…) de ninguna manera se puede interpretar positivamente esta novela. El desenlace dejó nuevamente mal parados a los médicos, reviviendo el fantasma de la desunión que en realidad siempre nos acompaña estemos donde estemos. Con un mal precedente para las nuevas negociaciones, principalmente con otras mutuales.

Me hace acordar a una frase que nunca entendí de donde salió pero que ahora me vino a la cabeza.”Perro que ladra no muerde”.Lamentablemente creo que quedará en la cabeza de muchos, principalmente en las de IOMA.       

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